Decreto que suspende órdenes de captura contra miembros de la Fuerza Pública procesados atenta contra las víctimas y sus derechos a la justicia y la verdad
Comunicados / Construcción de paz
La implementación de la Jurisdicción Especial para la Paz– JEP, está significando menos garantías para las víctimas de crímenes de Estado y más beneficios sin contraprestaciones para los victimarios agentes de la Fuerza Pública. Este tratamiento ha pasado de ser diferencial a ser preferencial.
1.- El 3 de mayo de 2017, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en el Acto Legislativo 01 de 2016, los ministerios de Defensa y de Justicia promulgaron el decreto 706 de 2017 “por el cual se aplica un tratamiento especial a los miembros de la Fuerza Pública en desarrollo de los principios de prevalencia e inescindibilidad del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y se dictan otras disposiciones”, el cual prevé la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura y la revocatoria o suspensión de la medida de aseguramiento para miembros de la Fuerza Pública por delitos cometidos con ocasión, en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.
2.- Según la exposición de motivos esta disposición busca garantizar un tratamiento diferenciado pero equitativo, recogiendo preocupaciones del Fiscal General de la Nación por el hecho de que a los guerrilleros les fueran suspendidas las órdenes de captura y las medidas de aseguramiento, mientras que a los integrantes de la Fuerza Pública no. El Acuerdo Final reconoce un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico a los agentes del Estado teniendo en cuenta su calidad de garante, pero comopuede apreciarse, equitativo para el Fiscal supone una operación matemática según la cual los beneficios para unos deben otorgarse en igual medida a otros. Sin embargo, desconoce un elemento transversal a la aplicación de medidas diferenciales como lo es la posición de garante que ocupan los miembros de la Fuerza Pública respecto de los ciudadanos, lo que implica que si cometen un delito, la sanción debe ser más drástica. Lo anterior no es un capricho de las organizaciones de derechos humanos, ni mucho menos del legislador o el constituyente, sino un estándar internacional y constitucional, que tiene por finalidad diferenciar el grado de las responsabilidades de quienes teniendo la función de proteger los derechos de la población, atentan deliberadamente contra esta.
3.- Tampoco puede ser simétrico o equitativo que se apliquen estas medidas a agentes de la Fuerza Pública que como vimos tienen mayor responsabilidad y que tras su aplicación quedarían en libertad, frente a los integrantes de las FARC, de quienes se sabe, se encuentran en Zonas Veredales Transitorias de Normalización, ZVTN, bajo observación del mecanismo de monitoreo. También constituye una contradicción con la Ley 1820 del 2016 que regula las amnistías, indultos y otros tratamientos especiales, en la cual se disponía que las libertades de los miembros de la fuerza pública procesados por delitos graves sólo podían hacerse efectivas de manera transitoria y condicionada, cuando hubieren cumplido cinco años de privación efectiva de la libertad, bien sea porque se encontraban condenados o porque pesaba en su contra una medida de aseguramiento. La misma ley prevé que en caso contrario deberían seguir privados de la libertad y no suspender las medidas como contradictoriamente lo establece el decreto 706 de 2017.
4.- De otro lado, suspender las órdenes de captura de los agentes de la Fuerza Pública no supone un tratamiento diferenciado sino un beneficio arbitrario a quienes deliberadamente nunca comparecieron al proceso penal o decidieron ser prófugos de la justicia. Es incluso una medida que vulnera el principio de igualdad entre los propios integrantes de la Fuerza Pública que están efectivamente privados de la libertad
5.- Respecto de la suspensión de las medidas de aseguramiento, la norma olvida que la adopción de éstas, por su naturaleza restrictiva de los derechos del procesado (especialmente el derecho a la libertad) son de aplicación excepcional y, por mandato legal, sólo operan en circunstancias como la protección del proceso, la sociedad y las víctimas. Es claro que las medidasde aseguramiento cuando son utilizadas por los operadores judiciales de forma responsable, ponen el acento en la protección de la sociedad y las víctimas, de manera que, al ser revocadas o suspendidas, es a ellas a quienes se está afectando. En últimas, cada vez se ratifica la vulneración a las victimas de agentes de estado, como acertadamente lo manifestó ToddHowland Representante de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia: “consideraciones políticas y de beneficios en materia de justicia para los victimarios ocupan en la actualidad la atención pública y se les está dando mayor prioridad en los debates, en lugar de poner la atención en la realidad que viven ocho millones de víctimas”.
6.- Ni el decreto en mención, ni la Ley 1820 de 2016 establecen frente a estos beneficios, el derecho a la información, ni la posibilidad de participación e intervención de las víctimas o sus representantes, que se predican centrales en el SIVJRNR, ni siquiera tratándose de crímenes internacionales que serían de competencia de la JEP como ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, tortura, violencia sexual, genocidio, sobre los cuales el Decreto 706 de 2017 no establece excepciones.
7.- Es preocupante, que el decreto 706 de 2017 impulsado por el Fiscal General de la Nación desestimula la labor de los fiscales en todo el territorio nacional para continuar con las investigaciones que les corresponde, que no cesa hasta que la JEP solicite los procesos, y que además constituye una obligación internacional para el Estado colombiano y un compromiso ético entre las partes, previsto en el acuerdo, de no intercambiar impunidades.
8.-Estas disposiciones legales pretenden configurar una política más amplia para asegurar que los instrumentos del SIVJRNR garanticen la impunidad de los crímenes de Estado y de sus cómplices. En ese orden de ideas, puede apreciarse la definición que trae el acto legislativo 01 de 2017 sobre la responsabilidad de mando en el artículo 24 y sobre la responsabilidad de terceros en el artículo 16, que desconocen flagrantemente estándares internaciones fijados en el Estatuto de Roma. Lo mismo podría decirse del decreto 502 del 27 de marzo de 2017 a través del cual se nombró al Ministro de Defensa o su delegado para integrar la junta directiva del Centro de Memoria Histórica, con lo cual no solo queda en duda la independencia de este organismo sino que demuestra las prioridades del Estado en la construcción de narrativas que desvirtúen la existencia de la criminalidad estatal.
9.- Las organizaciones y plataformas de derechos humanos firmantes reiteramos nuestra preocupación por el contenido de varias disposiciones previstas en las leyes y decretos que se han promulgado en el transcurso del proceso de implementación legislativa del Acuerdo Final de Paz, que responden a la presión que vienen ejerciendo las Fuerzas Militares y el Ministerio de Defensa para materializar una legislación favorable a la impunidad de sus crímenes, y que en su conjunto constituyen una autoamnistía que provocaría la intervención de la Corte Penal Internacional. Al día de hoy se aprecia una disminución de las garantías para las víctimas y un aumento desmedido de beneficios para los victimarios sin la adopción de contrapesos para su otorgamiento. Esto es particularmente visible en las medidas de tratamiento diferencial para los miembros de la Fuerza Pública que se ha convertido en un tratamiento preferencial y privilegiado.
10.- A las autoridades judiciales les recomendamos recordar que el principio de integralidad de las medidas del Sistema implica que, al momento de resolver estas peticiones respecto de crímenes graves, en primer lugar se establezca si estos tienen relación con el conflicto o si por el contrario son crímenes de violencia sociopolítica y de persecución masiva y sistemática al movimiento social, que están por fuera de la confrontación armada, y en segundo lugar, no se otorguen beneficios más favorables a los ya establecidos en la ley 1820 de 2016.