Artículos son inconstitucionales y no protegen los derechos de las víctimas
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La Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos -FCSPP, junto con el Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes de Estado -MOVICE, el Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” -CAJAR y la Coordinación Colombia Europa Estados Unidos –CCEEU, presentó una intervención ante la Corte Constitucional, con el fin de apoyar la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 1, 11, 54 y 75 del reglamento de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) (Ley 1922 de 2018), presentada por la Comisión Colombiana de Juristas. Junto con esto, se presentaron dos argumentos adicionales sobre la competencia del legislador para expedir la Ley anteriormente mencionada, y una serie de argumentos de fondo.
De esta manera, en primer lugar se pidió el estudio de un problema con el procedimiento de dicha Ley, que consiste en que se incluyeron artículos que no están en relación con el Acuerdo Final de Paz y, al contrario, lo vulneran. Aunque se ha terminado la vigencia del Fast Track o vía rápida para la implementación del Acuerdo de Paz, la Corte debe revisar que todas las normas que se expidan en su desarrollo se ajusten al mismo. Ello porque la misma Corte ya dijo que el Acuerdo es parámetro de constitucionalidad y que todas las instituciones deben cumplirlo.
En segundo lugar, dado que la Ley 1922 de 2018 o Reglas de procedimiento de la JEP, se refiere a núcleo esencial del derecho fundamental a la justicia, el trámite debió ser el de una ley estatutaria y no el de una ordinaria. Más cuando esta Ley ordinaria, en lugar de desarrollar la Ley Estatutaria de la JEP recientemente avalada por la Corte Constitucional, la modifica y suspende sus efectos. Por lo tanto, se le solicitó a la Corte la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 1, 11, 54, 75.
Adicionalmente, se presentaron los siguientes argumentos sobre las vulneraciones en concreto de estos artículos al derecho a la verdad, a la administración de justicia, a la igualdad y al principio de centralidad de los derechos de las víctimas, en apoyo a la demanda de inconstitucionalidad previamente presentada:
- Sobre el Artículo 1: cuando se señala en el literal g que: “En el marco de las actuaciones adelantadas ante la JEP, en todo caso, se preservará el derecho al buen nombre (independientemente) de que sean mencionados en los informes, declaraciones o cualquier otra actuación”, consideramos que esta afirmación afecta el derecho a la verdad plena de las víctimas y establece irrazonablemente el principio de buen nombre como absoluto.
- Sobre el Artículo 11, cuyo parágrafo segundo establece la presunción de que todas las acciones de la fuerza pública son legales y con esto impide que la JEP aplique enfoques diferenciales, investigue las estructuras y patrones de criminalidad en delitos cometidos por la fuerza pública, argumentamos que este parágrafo afecta la materialización del derecho a la verdad de las víctimas de graves violaciones de Derechos Humanos cometidas por agentes del Estado, e impide el goce efectivo de las garantías de no repetición.
- Sobre el Artículo 54 sobre la extradición, consideramos viola el derecho de a la Justicia y la debida motivación de las providencias judiciales al restringir las facultades de práctica y solicitud de pruebas por parte de la JEP. Esto, en últimas, tiene como consecuencia la restricción de la garantía de no extradición del Art. Transitorio 19, que es un mecanismo dispuesto por la satisfacción de los derechos de las víctimas, puesto que busca que se les repare integralmente en Colombia antes de aplicar un trámite de extradición.
- Sobre el Artículo 75 que crea una sala especial para el juzgamiento de militares, ponemos en consideración de la Corte el hecho de que vulnera expresamente la estructura constitucional de la JEP y los principios establecidos para la aplicación de tratamientos especiales y diferenciados a la fuerza pública en el Acuerdo Final. Estos son: el principio de simultaneidad, equidad, integralidad e inescindibilidad establecido. Lo que propone este artículo es la suspensión del juzgamiento contra miembros de la fuerza pública mientras se crea un procedimiento diferente para ellos. Esto discrimina y suspende los derechos de las víctimas de crímenes de Estado sin establecer ninguna condición para los victimarios.
Adicionalmente, ante todas las ambigüedades y confusiones que genera el Artículo 75, le solicitamos a la Corte que aclare en su estudio si:
- ¿La suspensión de las investigaciones y procesos judiciales contra miembros de la fuerza pública se realizarían respecto de todos los procedimientos que adelante la JEP o solo frente al sistema adversarial que eventualmente adelante el Tribunal para la Paz?
- ¿La suspensión contemplada dentro de la norma acusada sería automática frente al ingreso de integrantes de la Fuerza Pública, o la misma debe manifestarse expresamente por los eventuales comparecientes?
- ¿La aplicación de la disposición demandada suspendería el régimen de condicionalidad y la aplicación de beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016? De ser el caso, ¿De qué forma se garantiza la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación durante dicha suspensión?
- ¿La Ley 1922 de 2018, al ser una ley ordinaria puede modificar, limitar o anular los efectos que se deriven de una ley estatutaria previamente expedida como es la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de la JEP?
Con estas consideraciones, las organizaciones firmantes, esperamos que la Corte Constitucional salvaguarde los derechos de las víctimas.
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